Principio acusatorio

 

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GUÍAS JURÍDICAS


El principio acusatorio no está recogido de forma expresa ni en los Tratados internacionales ni en la Constitución. Sin embargo, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 53/89, de 22 de febrero, «es doctrina reiterada de este Tribunal en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española».

I. SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

El Juez que dicte la sentencia debe ser imparcial, con lo que se pretende que se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado (Picó i Junoy). Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, se pretende «alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia».

El derecho a un Juez imparcial se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial…»); y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso De Cubber de 26 de octubre de 1984, Caso Hauschildt de 24 de mayo de 1989, Caso Sainte-Marie de 16 de diciembre de 1992, entre otras sentencias); no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución española pero debe entenderse incluido dentro del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución española.

Para garantizar la imparcialidad del Juez, el ordenamiento utiliza una serie de técnicas instrumentales: prohíbe la actuación judicial de oficio cuando queda comprometida su imparcialidad, lo que da lugar al principio acusatorio; y, por otra parte, no permite que conozca del asunto un Juez que tenga alguna relación con las partes o el objeto del proceso de tal forma que la sociedad pueda dudar de su imparcialidad, naciendo así la denominada imparcialidad objetiva, que se encuentra protegida a través de las causas de abstención y recusación de los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta forma, la imparcialidad del Juez es el fundamento de ambas instituciones.

Podría pensarse que la exigencia de imparcialidad del Juez es suficiente para conseguir los mismos fines pretendidos a través de todas las garantías que tienen su acomodo dentro del principio acusatorio, superando de esta forma las dificultades conceptuales inherentes al mismo derivadas de una excesiva vinculación al desarrollo histórico del proceso penal a través del sistema acusatorio frente al inquisitivo.

II. CONCEPTO Y CONTENIDO

El principio acusatorio debe ser entendido como aquella idea base inspiradora del proceso penal según la cual el Juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso (hechos y personas contra las que se dirige) y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos. De esta forma, se concreta en varias manifestaciones: solamente podrá existir condena si una persona ajena al órgano sentenciador ejercita la acusación; no podrá condenarse por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación ni a persona diferente de la acusada de tal manera que, si el Juez extiende su acción fuera de esos hechos, estará procediendo de oficio; el Juez no podrá aportar hechos al proceso, sino que esa aportación solamente puede ser realizada por las partes; y, por último, un mismo órgano judicial no puede realizar las labores de investigación en una fase preliminar o instrucción y después las de enjuiciamiento, dado el peligro de que la decisión pueda dictarse por un Juez carente de imparcialidad.

Para completar la delimitación conceptual, debe procederse a la distinción de este principio frente al principio de contradicción. Tanto el principio acusatorio como las garantías de la imparcialidad objetiva hacen referencia a la situación del Juez. En cambio, el principio de contradicción se refiere a la situación procesal de las partes y exige, en primer lugar, que todas ellas conozcan la totalidad de los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial; y, en segundo lugar, que todas esas partes tengan la posibilidad real de alegar en relación con unos y otros.

Ahora bien, en nuestra jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, se observa una tendencia a ampliar el contenido del principio acusatorio a costa del principio de contradicción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 83/92, de 28 de mayo (Fundamento Jurídico 1), afirma expresamente que «el indicado principio (se refiere al acusatorio) presupone que la acción sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación».

En el seno de la doctrina y de la jurisprudencia existe cierta confusión y ambigüedad en la correcta delimitación conceptual del principio acusatorio. Tal y como se definió anteriormente el principio acusatorio, su aplicación no tiene efectos sobre la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, ni tampoco sobre la pena que se imponga; cuestiones distintas serán las consecuencias derivadas de la aplicación del principio de contradicción que se examinarán más adelante. Por otra parte, la estricta vinculación del Juez a las peticiones de las partes en concepto de responsabilidad civil nada tiene que ver con el principio acusatorio, sino que deriva del principio dispositivo inherente al ejercicio de la acción civil, aunque ésta se ejercite dentro del proceso penal.

Desde esta perspectiva, y con una pretensión clarificadora, también serán examinados los siguientes extremos: la relativa vinculación de la sentencia con la calificación jurídica contenida en la acusación; la relación de la sentencia con la concreta pena solicitada por la acusación; y la estricta vinculación con las peticiones contenidas en la acusación en relación a la responsabilidad civil derivada de delito.

III. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO ACUSATORIO

1. Acusación por alguien que no sea el órgano sentenciador

Dentro de la primera de las notas caracterizadoras del principio acusatorio deben distinguirse, a su vez, dos aspectos:

  • Existencia de una acusación explícita. El principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice para que el imputado pueda contestarla, rechazarla o desvirtuarla.
  • Y, por otra parte, también exige que esa acusación sea mantenida por alguien distinto al órgano sentenciador.

2. Prohibición de condena por hechos distintos de los que han sido objeto de acusación o a persona diferente de la acusada.

El hecho con apariencia de delito o falta (objeto del proceso penal) se identifica tanto de forma objetiva (realidad histórica) como de forma subjetiva (la persona de su autor). De esta forma, el Juez no puede condenar ni a persona diferente de la acusada ni por hechos distintos a los acusados y, en caso contrario, infringiría el principio acusatorio.

3. El Juez o Tribunal sentenciador no puede aportar hechos al proceso

En el proceso ordinario por delito, el artículo 729.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal admite que en el juicio oral se practiquen las «diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación». Varias sentencias del Tribunal Supremo afirmaron que la posibilidad recogida por dicho precepto compromete la imparcialidad objetiva del Juez: critican, por un lado, el hecho de que el artículo citado permite la subsanación de errores u omisiones de las partes mediante la introducción de medios de prueba; por otra parte, afirman que ese precepto está en contradicción con el principio acusatorio que gobierna el proceso penal porque su ejercicio convierte al Tribunal en acusador o defensor según que la prueba acordada sea de cargo o de descargo, afectando a su imparcialidad. Ahora bien, la búsqueda de la verdad material es la finalidad de todo proceso penal, más allá de los meros principios de aportación de parte y de rogación propios del proceso civil; aquella finalidad justifica que el Juez pueda realizar actuaciones como la admitida por el citado precepto. Ahora bien, la misma debe ser compatible con todas las garantías establecidas por el Ordenamiento para velar por los derechos del acusado, señaladamente la imparcialidad del Juez. Picó i Junoy, tras un profundo análisis de la cuestión, llega acertadamente a la conclusión de que la utilización por el Juez de la facultad concedida por el artículo 729.2º no afecta a su imparcialidad objetiva si concurren los siguientes requisitos: en primer lugar, que la prueba practicada por el Juez se limite a los hechos discutidos en el proceso, sin alterar los elementos fácticos alegados en los escritos de calificación; en segundo lugar, que consten en autos las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria; por último, que en la práctica de esa prueba se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Así las cosas, deberá admitirse a las partes la posibilidad de instar la práctica de prueba que pueda contradecir los resultados de la prueba realizada a instancia del Juez.

4. Un mismo órgano judicial no puede realizar las labores de investigación en una fase preliminar o instrucción y después las de enjuiciamiento.

Esta separación de funciones estaba recogida en la originaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque posteriormente fue olvidada en determinados procesos penales, quedando de nuevo establecida con claridad tras la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de abril, que determinó la necesidad de crear los Juzgados de lo Penal para juzgar los delitos menos graves que son instruidos por los Juzgados de Instrucción.

IV. PRINCIPIO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

La calificación jurídica de los hechos no sirve para determinar el objeto del proceso y, por tanto, no afecta al principio acusatorio. Es más, tampoco afecta a la imparcialidad del juzgador la condena por una calificación jurídica diferente a la que ha sido objeto de acusación, sino que se trataría de la mera aplicación del principio iura novit curia propio de todos los procesos. Recordemos que la imparcialidad del Juez es el fundamento del principio acusatorio.

Otra cosa será la consideración de la cuestión en el entorno del principio de contradicción. Si la calificación jurídica contenida en la sentencia es diferente a la expresada por la acusación, se infringirá el derecho de las partes a ser oídas sobre todas las circunstancias que puedan afectar al contenido de la sentencia (principio de contradicción).

Por ello, si la concurrencia de un elemento (determinante de una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación) ha sido o ha podido ser objeto de debate contradictorio, tampoco se infringirá el principio de contradicción; como afirma el párrafo 3º del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre, «la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio». En cambio, concurrirá esa infracción si la sentencia realiza una calificación jurídica que contiene un elemento esencial que de hecho no fue ni pudo ser plenamente debatido.

Para examinar esa cuestión, es imprescindible ponderar todas las circunstancias concretas que concurran en cada caso, comprobando cuidadosamente cuáles han sido los términos en que se desarrolló el debate procesal.

Del examen de la doctrina del Tribunal Constitucional se deduce que no existe lesión del principio de contradicción cuando entre la acusación y la sentencia exista identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica: en relación con la identidad fáctica, no podrá condenarse a autor distinto del acusado ni por hechos diferentes a los que han sido objeto de acusación; en relación con la homogeneidad en la calificación jurídica, son delitos o faltas homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Ahora bien, deben recogerse aquí dos matizaciones realizadas en este punto por la sentencia del Tribunal Constitucional 225/97, de 15 de diciembre: en primer lugar, aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo término, puede no bastar con que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

En definitiva, y tras el examen de la construcción del Tribunal Constitucional, se vuelve al punto de partida, esto es, existirá infracción del principio de contradicción cuando la sentencia realiza una calificación jurídica que contiene un elemento esencial que de hecho no fue ni pudo ser plenamente debatido, para lo cual deberá examinarse con detenimiento el debate procesal que tuvo lugar en juicio.

V. PRINCIPIO ACUSATORIO Y CONCRETA PENA SOLICITADA POR LO ACUSACIÓN

De forma tradicional se venía entendiendo que la concreta pena solicitada por la acusación ni determina el objeto del proceso ni tiene nada que ver con el principio acusatorio. El Tribunal está vinculado en este punto por el principio de legalidad, es decir, por la pena que la Ley liga a la comisión de la infracción penal objeto de condena.

Dentro del marco establecido por la Ley para ese delito o falta, el Juez puede imponer la que estime oportuno (con el deber de motivación), pudiendo superar la pena concreta solicitada por la acusación. Así lo entiende el Tribunal Constitucional en sentencias 17/1988, de 16 de febrero, y 43/1997, de 10 de marzo. Afirma la sentencia 17/1988, de 16 de Febrero, que «esta vinculación, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide que dentro de los límites de la señalada por la ley para el tipo penal incriminado, el juzgador remedie errores de la acusación (si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes) e imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso». En todo caso, la imposición de una pena superior a la solicita por la acusación debe ser objeto de la debida motivación en la sentencia. La sentencia del Tribunal Constitucional 43/1997, de 10 de marzo, declaró la nulidad de una sentencia que había impuesto una «pena mínima» sin motivar la razón por la cual la estimaba como tal cuando la Ley permitía imponer una inferior.

Este criterio se ha venido sosteniendo de forma mayoritaria por la jurisprudencia de la Sala Segunda: estimaba que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora. Como afirma la sentencia del 2073/1998 de 31 enero de 2000, «los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «quantum» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes».

Sin embargo, en 2006 tuvo lugar un cambio de criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de dicho Tribunal, en su reunión del día 20 de diciembre de 2006, estimó que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Este criterio ha sido recogido por las sentencias posteriores de la Sala, entre las que se pueden citar la 159/2007 de 21 de febrero, la 424/2007 de 18 de mayo o la 20/2007 de 22 de enero.

Para fundamentar este cambio de criterio, la jurisprudencia recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Y como razones complementarias, se añade que con ello se eliminan algunas dudas nada favorables a la vigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución); y que se logra, además, la coincidencia, siempre deseable, con alguno de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que sugerían similar criterio a la tesis ahora proclamada por la Sala Segunda (sentencia del Tribunal Supremo 504/2007 de 28 de mayo).

VI. PRINCIPIO ACUSATORIO Y PETICIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Abordamos ahora la petición indemnizatoria propia de la acción civil que eventualmente pueda ejercitarse en el seno del proceso penal. Teniendo en cuenta que esa acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de deducirse dentro del proceso penal, la aplicación de los principios de rogación y congruencia (derivados del principio dispositivo) imponen que el Juez o Tribunal se encuentre estrictamente limitado a las peticiones de las partes, también en relación a las concretas cantidades solicitadas por las mismas.

VII. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

El principio acusatorio es aplicable también a la segunda instancia, pudiendo destacarse las consecuencias que se exponen a continuación:

  • a) En primer lugar, si en la segunda instancia no se formula acusación, no puede ser condenado quien no lo fue en la primera (porque no fue acusado o porque resultó absuelto). Esa falta de acusación no puede ser suplida por la formulada en primera instancia.
  • b) En segundo lugar, la acusación en segunda instancia debe ser expresa, sin que sea admisible la acusación implícita.
  • c) En tercer lugar, si en primera instancia no se formuló acusación, no puede admitirse que se formule en segunda instancia, y ello no solamente porque el así acusado no pudo preparar su defensa y proponer prueba en el momento procesal legalmente previsto para ello, a saber, el juicio oral en primera instancia; sino también porque ello supondría una violación del derecho a la doble instancia en materia penal (sentencias del Tribunal Constitucional 83/92 de 1 de julio y 150/96 de 30 de septiembre).
  • d) Por último, hay que hacer referencia a la prohibición de la reformatio in peius.

VIII. Sobre la prohibición de la reformatio in peius

Puede definirse como aquella situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso. Como afirma Gómez Orbaneja, el Tribunal ad quem no puede modificar el fallo recurrido en perjuicio del apelante, aunque lo estimase justo, salvo si el apelado, convirtiéndose a su vez en apelante (bien mediante una apelación independiente, bien adhiriéndose al recurso interpuesto de contrario) lo solicite.

Esta prohibición de la reformatio in peius no ha tenido acogida expresa en la Constitución (párrafo 2º del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia del Tribunal Constitucional 15/87, de 11 de febrero). Otra cosa es que la misma puede derivarse de principios y derechos sí constitucionalizados.

En algunas ocasiones, tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional hacen referencia a la regla tantum apellatum, quanto devolutum y a la propia naturaleza del recurso de apelación como fundamento de la prohibición de la reformatio in peius. Se afirma que no pueden discutirse los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no han sido impugnados por ninguna de las partes (tantum apellatum, quanto devolutum), con lo que el Tribunal ad quem se encuentra vinculado por los límites trazados por las partes en la segunda instancia. Es la impugnación de una sentencia la que opera la investidura del Juez superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes (sentencia del Tribunal Constitucional 40/1990, de 12 de marzo). Se trata de un fundamento derivado de la propia naturaleza y contenido del recurso (Fundamento Jurídico 7º de la sentencia del Tribunal Constitucional 54/85, de 18 de abril)

Ahora bien, las anteriores ideas deben matizarse partiendo de los diferentes principios que inspiran al proceso civil frente a los propios del penal. En el proceso civil rige el principio dispositivo. Las partes pueden disponer de los derechos de los que son titulares, ejercitando las acciones que el Ordenamiento les concede para la defensa y protección de los mismos, de forma total o parcial, o no ejercitándolas. El Juez civil no puede dar más ni distinto de lo pedido (principio de congruencia de la sentencia); la sentencia del Tribunal Constitucional 77/86, de 12 de junio, en su Fundamento Jurídico 2º, afirma que «la congruencia de las sentencias es un requisito de las mismas que establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que guarda estrecha relación con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles, donde las pretensiones -y las posiciones procesales, en general- de los litigantes constituyen un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no pueda otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder una cosa distinta a la por él reclamada o concederla por título distinto de aquél en que la demanda se funde». Si así lo hace, se declararía en favor de una de las partes un efecto jurídico que no ha hecho valer, con lo que se le privaría de su derecho de disposición. Si recae sentencia en primera instancia y se formula recurso de apelación contra la misma, el Tribunal ad quem solamente podrá conocer de las cuestiones contenidas en el recurso.

Las partes, utilizando el derecho a disponer de sus derechos, someten al conocimiento del Tribunal ad quem solamente algunas cuestiones y no otras. Es el principio tantum apellatum, quanto devolutum. De esta forma, la prohibición de la reformatio in peius deriva directamente del principio dispositivo y del deber de congruencia de la sentencia. Si el Tribunal ad quem empeora la situación del recurrente sin que ninguna otra parte lo haya solicitado en el seno de la segunda instancia, ese órgano judicial habrá adoptado una decisión sobre una cuestión que las partes no han sometido a su conocimiento.

El proceso penal, en cambio, no se construye sobre el principio dispositivo, por lo que no resulta de aplicación la anterior construcción. La única referencia del ordenamiento procesal penal a la reformatio in peius se contiene en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente aplicable al recurso de casación. Pese a ello, en el resto de procedimientos penales debe defenderse la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius. Así lo afirma de forma reiterada el Tribunal Constitucional (sentencias 54/85 de 18 de abril, 31/87 de 12 de marzo, 91/89 de 16 de mayo, 20/92 de 5 mayo, entre muchas otras). Sin embargo, no deriva del principio de congruencia de la sentencia ni de la regla tantum apellatum, quanto devolutum, sino de la prohibición de indefensión y del principio de contradicción contenidos en el artículo 24 de la Constitución.

Dentro del proceso penal, el Tribunal Constitucional hace referencia a dos fundamentos. El primero es el principio acusatorio, «para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación» (sentencia del Tribunal Constitucional 15/87, de 11 de febrero). El segundo fundamento es la prohibición de indefensión y el principio de contradicción; como afirma Ramos Mendez, se empeora la situación del recurrente sin haberle otorgado la posibilidad de conocer los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y de defenderse sobre ellos. Pese a que el Tribunal Constitucional hace referencia a esos dos fundamentos, el primero suele utilizarse de forma tangencial y siempre subordinado al segundo (sentencias del Tribunal Constitucional 15/87, 11 de febrero, y 20/92, de 5 mayo). Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 15/87, de 11 de febrero, «es esta conexión entre la prohibición de la reformatio in peius y la interdicción constitucional de la indefensión la que presta, por tanto, trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla». Existirá una infracción del principio de contradicción, y por tanto del derecho de defensa, cuando el Tribunal ad quem toma una decisión respecto a una materia no debatida en la segunda instancia, empeorando con ello la posición del recurrente.