Conspiración para delinquir

 

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GUÍAS JURÍDICAS


I. LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL DELITO

Se denomina iter criminis aquel proceso o camino que se inicia con la idea o propósito de cometer un delito (en la mente del autor) y que termina con la consumación, consiguiendo las metas últimas perseguidas con su comisión. En el mismo cabe distinguir cuatro etapas: los actos internos (ideación impune), los actos preparatorios, los actos de ejecución y la consumación. Para un examen más detenido de estas etapas (véase «Consumación del delito«).

Los actos preparatorios no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, sino que están destinados a prepararlo. Se trata de la primera exteriorización de la acción, por lo que algunos autores también usan el término «resoluciones manifestadas». El Código Penal español considera actos preparatorios: la conspiración, la proposición y la provocación (artículos 17 y 18 CP); téngase en cuenta que, aunque el artículo 18 contempla la apología, esta figura debe conceptuarse como una modalidad de provocación.

Con carácter general los actos preparatorios no son punibles, aunque el Código Penal puede penar expresamente alguno de ellos cuando, por razones político-criminales, se considera necesario anticipar la protección del bien jurídico hasta periodos anteriores al inicio de la propia ejecución del delito. De esta manera el artículo 17.3 establece que «la conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley»; y en el mismo sentido, el artículo 18.2 dispone que «la provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea».

Por tanto, habrá que acudir a los distintos tipos de la Parte Especial del Código Penal para conocer los supuestos de punición de los actos preparatorios; se pueden destacar, a título de ejemplo, lo siguientes: asesinato y homicidio (artículo 141 CP), lesiones (artículo 151 CP), detención ilegal (artículo 168 CP), determinados delitos contra el patrimonio (artículo 269 CP aplicable al robo, la extorsión, la estafa y la apropiación indebida), el delito de atentado (artículo 553 CP) o los delitos de terrorismo (artículo 579 CP), entre otros. En general, los preceptos de la Parte Especial que recogen la punición de los actos preparatorios suelen prever una pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

II. CONCEPTO Y REQUISITOS

El artículo 17.1 del Código Penal contiene la definición legal de conspiración: «existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo».

La conspiración se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, y constituye una especie de coautoría anticipada (sentencia del Tribunal Supremo 321/2007 de 20 de abril). Nos hallamos ante la denominada coautoría anticipada, en la que se contempla la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que les haya tocado ejecutar a cada uno de los concertados (Sentencia del Tribunal Supremo 1994/2002 de 29 de noviembre).

Si se inicia la ejecución del delito, los hechos se castigarán como tentativa (forma imperfecta de ejecución) o como delito consumado, y no por conspiración, porque el desvalor de ésta se ve consumido por el de aquélla (principio de consunción). De esta manera, la jurisprudencia viene entendiendo que la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, que cita la de 20 de mayo de 2003).

La jurisprudencia viene exigiendo dos requisitos para que existe la conspiración para delinquir: en primer lugar, debe existir un pactum scaeleris o concierto previo; y, por otra parte, debe concurrir la resolución firme de cometer un delito o decisión seria de ejecución.

Para analizar esta figura, resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo 891/2006 de 22 de septiembre. Esta resolución abordó un caso en el que el acusado había resuelto decididamente quitar la vida al Fiscal de la Audiencia Nacional, lo que le determinó a proponer, en firme, la ejecución de ese delito a un tercero, ofreciéndole un incentivo económico que podría resultar bastante para la aceptación de la ilícita encomienda. El destinatario de la propuesta no sólo no estaba dispuesto a aceptarla, sino que comunicó semejantes propósitos a la policía, por lo que la ejecución del delito no llegó a comenzar. En este caso, se condenó por proposición al asesinato, no siendo punible la acción del tercero que recibió la propuesta; de haber aceptado el encargo, el destinatario de la propuesta ilícita (sicario) nos hubiera situado en la figura de la conspiración; y si hubiera comenzado a ejecutarse el hecho, en la tentativa, como acto, no ya preparatorio, sino ejecutivo.