LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

martinez-tovar-procurador


GUÍAS JURÍDICAS


I. CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

El estudio de la acción reivindicatoria, en cuanto acción protectora del dominio, -quizá la más característica de las dirigidas a su salvaguarda-, obliga a mencionar, aunque sea brevemente, lo que se entiende por derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Es comúnmente admitido que el derecho de propiedad es el señorío más pleno que una persona puede ostentar sobre una cosa, y ello supone que el dominio, más que un conjunto o suma de facultades, que, de no ser sustraídas al dueño, le permiten «gozar y disponer de la cosa» a su antojo, «sin más limitaciones que las establecidas en la ley», (párrafo primero del artículo 348 del Código Civil), aparece como un poder jurídico unitario, que no se ve menoscabado en su integridad aún cuando una o varias de las facultades que conforman su contenido se desgajen del mismo para conformar un derecho real de titularidad ajena sobre la misma cosa (llamado por ello, ius in re aliena en cuanto derecho real que se atribuye a persona distinta del propietario de la cosa, que por tanto resulta limitativo del dominio sobre aquella, como es el caso de una servidumbre, de un usufructo, o de un derecho real de garantía como la hipoteca). Así pues, el artículo 348 del Código Civil consagra el derecho de propiedad de transcendencia constitucional (artículo 33 de la Constitución Española de 1978) como un derecho no absoluto, pues admite limitaciones, tanto de orden legal, (a las que expresamente hace referencia el primer párrafo de dicho precepto) como de naturaleza convencional (porque así lo pacten las partes).

Cuando el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil se refiere a las acciones que corresponden al propietario para proteger su dominio, parece referirse exclusivamente a la acción reivindicatoria, pues dispone literalmente que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». No obstante, según el parecer mayoritario, el artículo 348.2 del Código Civil contempla un amplio contenido de acciones en defensa del derecho de propiedad, comprendiendo, además de la acción propiamente reivindicatoria, -de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño-, la acción declarativa de dominio -meramente declarativa- y cuantas acciones se encaminan a la inicial afirmación del derecho de propiedad, fijar el objeto sobre el que este recae, y hacer efectivo los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen en contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica, incluyéndose por la doctrina la acción publiciana y la negatoria.

Ubicada pues la acción reivindicatoria entre las acciones protectoras del dominio, ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.

Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. La acción reivindicatoria fue la actio in rempor excelencia. Se refirió a una res corporalis (primitivamente la res mancipi), que adquiere en la reivindicatoria una sustantividad extraordinaria, ya que, como veremos, la cosa objeto de reivindicación ha de ser corporal y específica.

Según Albaladejo, la acción reivindicatoria persigue:1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para Lacruz, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado.

II. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

En línea con lo expuesto anteriormente, ambas son acciones protectoras del dominio, pero, mientras la acción declarativa de dominio tiende a proteger la propiedad, tratando únicamente de obtener una mera declaración o constatación de la titularidad del derecho que acalle a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, no precisando para su viabilidad que el demandado sea poseedor, en cambio la acción reivindicatoria, en cuanto acción recuperatoria y de condena, no busca tan sólo que se declare la titularidad del derecho a favor del actor, (que para Lacruz, incluso puede quedar fuera de la controversia si no se discute) sino que, se dirige contra el demandado poseedor sin título a fin de que se le condene a devolver la cosa a su propietario. En conclusión, la acción reivindicatoria se utiliza como remedio frente a una privación o detentación posesoria, al objeto de recuperar la posesión perdida, y precisa que el demandado sea poseedor; la declarativa de dominio pretende tan sólo afirmar la titularidad del derecho del actor frente al que lo discute o se lo atribuye sin título que lo ampare, y, al no buscar la recuperación de la cosa, no exige que el demandado sea poseedor.

III. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Como dijimos, la protección del dominio se logra a través de varias acciones, todas diversas. Entre las mismas se encuentra la de deslinde, dirigida a individualizar el objeto del derecho, fijando sus linderos. La razón de ser de la acción de deslinde se encuentra en la confusión de linderos entre predios colindantes, siendo preciso que actor y demandado sean propietarios de los mismos y la confusión en un punto o línea de tangencia. De esta finalidad surge su distinta naturaleza respecto de la acción reivindicatoria pues, mientras ésta busca recuperar la posesión de la cosa de quién indebidamente la detenta, la de deslinde pretende individualizar el predio fijando sus linderos. Ocurre, no obstante, que siendo diferentes, en la práctica están estrechamente ligadas pues, como señala Montes Penadés, para reivindicar se exige que antes se acredite la identidad de la cosa, lo cual, en caso de fincas rústicas, impone fijar la situación, cabida y linderos, siendo así preciso deslindar primero para poder reivindicar ulteriormente ya que mientras continúe la incertidumbre en cuanto a los linderos de la finca, faltara el requisito de la perfecta identificación de la cosa, que es un requisito de la acción reivindicatoria.

IV. DIFERENCIAS CON LA TERCERÍA DE DOMINIO

La tercería de dominio persigue levantar el embargo trabado sobre el bien, mientras que la acción reivindicatoria la recuperación de la cosa objeto de reclamación, siendo doctrina consolidada que no son ciertamente identificables ambas acciones, puesto que la finalidad de la tercería no es la recuperación de la posesión de la cosa, sino el levantamiento del embargo trabado, sustrayéndolo al procedimiento de apremio. También es necesario poner de relieve que en la tercería de dominio corresponde al actor tercerista la carga de probar su condición de tercero, la titularidad del bien embargado y la adquisición, por tanto, del dominio sobre la cosa con anterioridad al embargo, por lo que es indudable analizar el título en el que funde su adquisición. De ahí que algunas sentencias modernas han admitido que existe una similitud más bien con la acción declarativa o que lleva implícita la misma.

V. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos: prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor, identificación exacta de la misma y detentación o posesión de la cosa por el demandado. Veámoslos.

1. Título de dominio que acredite la propiedad del actor

El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Según Manresa, la acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación.

  • 1. En cuanto a la primera cuestión, los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de adquirir el dominio son los llamados modos de adquirir a que se refiere el artículo 609 del Código Civil, (ocupación, ley, donación, sucesión testada e intestada, por consecuencia de ciertos contratos seguidos de tradición y por usucapión o prescripción adquisitiva). Especialmente tienen relevancia los tres últimos.
    • Sucesión testada e intestada. La apertura de la herencia no es suficiente título, salvo en caso de heredero único. El título de heredero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido heredar del patrimonio del causante. Es necesario por tanto que exista partición, pues sólo a partir de este acto especificador de derechos el derecho abstracto del heredero se convierte en un derecho concreto sobre determinados bienes del caudal hereditario, que podrá entonces reivindicar como propios.
    • Contratos seguidos de tradición. Sabido es que en la compraventa de bienes inmuebles la tradición tiene lugar de modo fingido con el otorgamiento de escritura pública, por lo cual, faltando esta, la mera existencia de documento privado de compraventa no otorga acción alguna al comprador ni puede esgrimirse como título acreditativo del dominio si no se justifica la tradición de la cosa vendida. Además el contrato que sirve de título ha de ser válido y existente; si el contrato es anulable, será eficaz como título acreditativo del dominio mientras no se anule, y obviamente, cuando se convalide por la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad en plazo de cuatro años.
    • Prescripción. Dado que el requisito del título de dominio no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, si no que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea de adquisición, sin duda, la usucapión o prescripción adquisitiva se encuentra dentro de estas. Así, la posesión de la cosa, en la forma, con los requisitos y durante el tiempo establecido en la ley, es título suficiente de dominio para ejercitar la acción reivindicatoria.Incumbiendo al reivindicante la prueba de su dominio, no puede sin embargo obviarse la importancia que a efectos de prueba tiene la presunción del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946, según el cual «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo», previsión legal que lleva a un sistema de inversión de carga de la prueba, pues al demandante le basta probar su dominio mediante la inscripción registral, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad del título para destruir la presunción en que aquél se ampara, situación que conduce a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946, a cuyo tenor «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente». Esta previsión legal sólo es aplicable en los supuestos en que el éxito de la acción produzca como resultado el reconocimiento de un derecho incompatible con el contenido de la inscripción registral contradicho o cuando la acción que se ejercita persiga la nulidad de un título que haya causado inscripción registral.

      Es reiteradísima la jurisprudencia que afirma que las certificaciones del catastro no prueban la propiedad. No son tampoco títulos de dominio las inscripciones registrales cuando exista prueba en contrario que destruya la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946 a favor del titular registral. Tampoco es título de dominio hábil, según González Poveda, el Inventario Municipal, mero registro administrativo que, por sí sólo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación.

  • 2. En cuanto al reivindicante, sujeto de la relación jurídica de propiedad sobre la cosa que reclama, debe precisarse que, si bien el actor reivindicante debe acreditar que adquirió la propiedad de dicha cosa, (soportando las negativas consecuencias de la falta de prueba al respecto –artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) ello no es suficiente para el éxito de la acción pues además, por su naturaleza recuperatoria, sólo está legitimado activamente el propietario que haya sido privado de la posesión de la cosa que reivindica (no lo está el propietario que continúa en la posesión). Es preciso por tanto, como se verá, que la cosa esté en poder del demandado.Aunque de ordinario el actor será propietario exclusivo, en caso de condominio (el derecho de propiedad pertenece a dos o más personas) mientras subsista la situación de indivisión cualquiera de los condueños puede también ejercitar válidamente esta acción si actúa en beneficio de la comunidad, y por esta misma razón, se reconoce igualmente legitimación al heredero que actúa en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria.

2. Identificación de la finca

El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título.

Según reiterada jurisprudencia, la identificación, a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del tribunal de instancia con carácter fáctico. No basta por tanto una identificación puramente documental, sino que se precisa que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado.

Cuando se trata de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar el nombre con que se designen las fincas, sus cabidas, linderos, y cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio del Juzgador, tratándose de una cuestión de hecho lo referente a la identificación de la cosa reivindicada.

3. Demandado poseedor

El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante. En palabras de Diez-Picazo y Gullón Ballesteros esa posesión del demandado debe ser «actual e indebida».

La acción reivindicatoria puede ejercitarse contra toda clase de poseedores, no sólo contra el poseedor o detentador, sino también contra cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título o por concepto que haya de ceder ante el derecho de propiedad del actor, sea o no de buena fe.

Dada la naturaleza recuperatoria y de condena que tiene la acción reivindicatoria, sólo puede prosperar frente al poseedor actual de la cosa reclamada, pues sólo así, de ser estimada, puede ser obligado el demandado a devolverla a su legítimo propietario. En caso contrario, si el demandado no tuviera la cosa en su poder, nunca podría ser condenado a devolver lo que no posee. En consecuencia, la acción se formula contra el poseedor o los poseedores actuales, y en nada afecta a los poseedores anteriores, aunque también lo fueran indebidamente, pues sólo los actuales pueden ser obligados a restituir.

Incumbe al demandado probar el título posesorio que opone al reivindicante. El demandado que posee la cosa y se niega a restituirla puede ser poseedor de ella a título de dueño; y cuando oponga un título derivativo de adquisición, como una compra o un legado, en la lucha entre dos títulos dominicales contradictorios, el del demandante y el del demandado, se ha de determinar cuál de ellos es el válido y eficaz, pues ambos al mismo tiempo no pueden serlo. De ahí que la jurisprudencia, al exigir al reivindicante un «título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente al que ostente el demandado»advierte a aquél que «cuando éste (el demandado) ampara la posesión en que se encuentra en un título dominical más o menos firme, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante … no pida y obtenga, en procedimiento previo o en el que haya promovido con la finalidad de reivindicar, según que ambos títulos tengan el mismo o distinto origen, la declaración de la invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga».

VI. EFECTOS

1. En general

La acción reivindicatoria tiene una finalidad recuperativa de la cosa reclamada, y por ende, el éxito de la acción conlleva la condena al demandado a la restitución de la cosa, con sus frutos y accesiones. La condena relativa a los frutos ha de tomar en consideración el estado posesorio del demandado: si poseyó de buena fe, (lo que se presume, mientras no se declare expresamente por los tribunales su mala fe), el poseedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Civil, hace suyos los frutos percibidos, estando obligado tan sólo a restituir los frutos y rentas que perciba desde que se interrumpió válidamente la posesión con la interpelación judicial (demanda del dueño reivindicante).

2. Excepción: supuestos de irreivindicabilidad

Como excepción a la regla general, existen supuestos en que, aún concurriendo los requisitos examinados para el éxito de la acción reivindicatoria, no va a tener lugar la restitución de la cosa. Esta excepción descansa principalmente en razones de seguridad jurídica y de protección de la buena fe de quien adquirió las cosas creyendo que eran del enajenante.

  • a) Cuando se trata de bienes muebles, opera el artículo 464.1 del Código Civil, según el cual «la posesión de bienes muebles equivale a título. Sin embargo el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea».Este precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones:
    • Según la tesis romanista, nadie puede transmitir lo que no tiene; en consecuencia, si el poseedor de la cosa mueble la transmite, el tercer adquirente no adquiere el dominio a non domino, estando afectado por la acción reivindicatoria del dueño.
    • Para la tesis germanista, la posesión de buena fe de bienes muebles confiere ex lege la propiedad u otro derecho real. Por tanto, aunque el enajenante careciese de facultad de disposición, el adquirente a non domino se sitúa fuera del alcance de la acción reivindicatoria del dueño, salvo que éste hubiera perdido la cosa o hubiera sido privado de ella indebidamente, en cuyo caso sí procede la restitución al propietario, cumpliendo los siguientes requisitos:
    • · Si la cosa mueble perdida o sustraída se adquiere de buena fe en venta pública (subasta pública), sólo procede la restitución al propietario si éste paga al adquirente el precio dado por ella.
    • · Si la cosa está empeñada en Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno, procede la restitución al propietario previo abono por éste de la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
    • · Si las cosas fueron adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio en los artículos 85, 86, 324 y 545, regulando el primero de estos preceptos la llamada prescripción de derecho a favor del comprador de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público, que de este modo queda fuera del alcance de la acción reivindicatoria del dueño, pudiendo éste tan sólo ejercitar las acciones civiles y criminales que puedan corresponderle contra el vendedor que las enajenó indebidamente. Mismo carácter irreivindicable tiene la moneda con la que se pagan esas mercaderías en establecimientos abiertos al público (artículo 86 Código de Comercio), así como los títulos pignorados mientras no sea reembolsado el prestador (artículo 324 Código de Comercio) y las acciones sujetas a cotización en Mercado de Valores adquiridas por terceros de buena fe (artículo 545 Código de Comercio, según redacción dada por la disposición adicional 9ª de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores).
  • b) En cuanto a los bienes inmuebles, es aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria de 1946, en cuya virtud «el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constan en el mismo Registro».Cuando el poseedor no propietario accede al Registro de la Propiedad, creando así la apariencia de ser el verdadero titular, y un tercero de buena fe, confiando en la exactitud del Registro de la Propiedad (es decir, confiando en que sus asientos reflejan la realidad de los derechos, y que estos tienen el contenido que se afirma y pertenecen a los que aparecen en el Registro como titulares) adquiere a título oneroso ese derecho, y lo inscribe luego a su favor, es protegido frente a la reclamación que le dirija el verdadero propietario en la realidad extrarregistral, incluso por vía de acción reivindicatoria, sin perjuicio de la acción que pueda ejercitar el verus dominus contra el transmitente.

VII. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La tesis mayoritaria es que la acción reivindicatoria prescribe por el transcurso del plazo legalmente previsto para las acciones reales, con independencia de que la cosa haya sido o no usucapida por otra persona. Es decir, es posible una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria separada e independiente de la prescripción adquisitiva.

De lo dicho se desprende que la acción para reivindicar la propiedad sobre bienes inmuebles prescribe a los treinta años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, pero lógicamente, siempre que antes del transcurso de dicho plazo no se haya adquirido el dominio sobre la cosa inmueble por otra persona mediante usucapión, de 10 o 20 años (artículo 1957 CC), ya que si así fuera, obviamente no habría que esperar 30 años para que el dueño se viera imposibilitado de ejercitar la acción por prescripción extintiva, toda vez que cumplido el plazo de 10 años entre presentes o 20 años entre ausentes, la propiedad de dicha cosa estaría ya en manos del usucapiente, único legitimado a partir de entonces, como novus dominus, para reivindicarla.

VIII. ADDENDA DE ACTUALIZACIÓN

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 otorga la protección del tercero hipotecario, que adquiere una finca litigiosa en un procedimiento de apremio dirigido contra quien con anterioridad le había vendido al actor reivindicante. El tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe, pues, ser mantenido en su adquisición aunque con anterioridad a la misma el previo titular registral hubiera transmitido la finca al demandante.