GUÍAS JURÍDICAS
I. ORIGEN, ETIMOLOGÍA Y SIGNIFICADO NO ESTRICTAMENTE JURÍDICO
No resulta extraño que no encontremos en el diccionario general (en uno jurídico sí) la entidad «excusa absolutoria». Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22ª edición), debemos observar las dos palabras que componen la misma, y así por «excusa» encontramos tres acepciones, a saber, (1ª. f.) Acción de excusar; (2ª. f.) Motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión; (3. f. Der.) excepción (motivo jurídico que hace ineficaz la acción del demandante). Ello ya hace referencia a «algo» que impide que se produzca un efecto determinado. En cuanto al segundo elemento, «absolutoria» (del latín absolutorius), y continuando con el mismo Ilustre Diccionario, encontramos que se nos ofrece como significado «dicho de un fallo, de una sentencia, de una declaración, de una actitud, etc.: Que absuelven». Por tanto, sumando ambos elementos y relacionándolos, nos resulta que por excusa absolutoria se puede entender (en sentido profano y como primera aproximación) un «hecho» que impide que se produzca un efecto que se tiene por negativo.
II. CONCEPTO
Partiendo de lo señalado anteriormente y en ese mismo sentido, las excusas absolutorias se relacionan con las causas de exclusión de la punibilidad (posibilidad de imposición de la pena señalada para una infracción penal concreta, como señalaba Quintano). Y es que como expone Luzón Cuesta se ha de tener presente que la idea de la amenaza de una pena, señalada en abstracto al delito, puede no llegar a tener efectividad concreta, pese a realizarse el hecho típico por un sujeto imputable, y es que por razones de «política criminal» o por los motivos más variados, el legislador puede establecer que pese a que se cometa una infracción penal por un sujeto imputable, la consecuencia jurídico-penal (la pena) no llegue a existir.
En este sentido el Excmo. Sr. D. José H. Moyna Mínguez, Magistrado del Tribunal Supremo, haciendo un estudio de esta figura jurídica (a propósito del encubrimiento por razón del parentesco en la Sentencia de 26 de diciembre de 1986) señalaba que: «Bajo el nombre de «excusas absolutorias» se vienen comprendiendo un conjunto de circunstancias de dudosa y controvertida naturaleza jurídica que, colocadas junto al delito a que afectan, son de difícil clasificación, pero, prescindiendo de hacer un ensayo clasificatorio, la «propia» excusa absolutoria debe su origen a razones de política criminal que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos no obstante estar presentes en ellos las notas de antijuridicidad tipificada y culpabilidad…».
III. NATURALEZA
Las excusas absolutorias han de concurrir y estar presentes desde antes de la comisión de la acción delictiva. Precisamente por ello no pueden ser confundidas con las circunstancias que concurren a posteriori de tal momento (causas de extinción de la responsabilidad penal), ni con las circunstancias eximentes de la culpabilidad (el error, el caso fortuito, el miedo insuperable) o de la antijuridicidad (el consentimiento del ofendido, la legítima defensa, el ejercicio legítimo del cargo). Se trata, por tanto, de una figura excepcional que responde a circunstancias concretas de política criminal (u otros motivos variados).
IV. CLASIFICACIÓN
La clasificación de las excusas absolutorias genera gran discusión doctrinal, pero siguiendo a Luzón Cuesta, podemos distinguir entre las excusas absolutorias en sentido estricto (que ya están presentes en el momento de comisión del hecho), excusas absolutorias en sentido amplio (que concurren con posterioridad a la comisión del hecho) y causas personales de exclusión de la pena (inmunidades), que se justifican en atención al cargo de especial relevancia que ocupa una determinada persona. En cualquier caso se han de distinguir y no se han de confundir con las denominadas «condiciones objetivas de punibilidad» que Luzón Domingo las caracteriza como «la necesidad de que en el momento de realizarse la conducta delictiva concurran unas determinadas circunstancias de hecho, extrañas a la misma conducta, ajenas al agente y que no tienen que ser conocidas por el mismo» (en la actual normativa la establecida en el artículo 602.2 Código Penal y la del artículo 23 Ley Orgánica del Poder Judicial), además han de considerarse aquí los denominados «requisitos de perseguibilidad» (que sólo impiden la imposición de pena si no llegan a cumplirse, por ejemplo, denuncia previa en determinados delitos,…).
V. SUPUESTOS Y REGULACIÓN LEGAL
1. Excusas absolutorias en sentido estricto
- a) Sin duda una de las más importantes por su frecuencia en la vida de los Tribunales y circunstancias al afectar a las relaciones familiares y a gran número de infracciones penales (las de carácter patrimonial), es la de los próximos parientes en delitos patrimoniales del artículo 268 del Código Penal, al señalar que: «1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito». Respecto a ello la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 91/2006, de 30 de enero señalaba: «la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del artículo 268 del vigente Código Penal, equivalente al artículo 564 del anterior Código Penal, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad».Esta excusa absolutoria ha sido objeto de diversos pronunciamientos en Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, y así la misma acordó:
- 1º En Acuerdo de 15 de diciembre de 2000 que: «No se exige la convivencia entre hermanos, para la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal».
- 2º En Acuerdo de 25 de octubre de 2005 que: «El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en caso, de la excusa absolutoria del Artículo 268 Código Penal».
- 3º En Acuerdo de 1 de marzo de 2005 que: «A los efectos del artículo 268 Código Penal, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial».
- b) El encubrimiento entre parientes del artículo 454 del Código Penal «Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451»
- c) La prevista en el artículo 354 del Código Penal en los supuestos de incendio que contempla.
2. Excusas absolutorias en sentido amplio
- a) El supuesto del artículo 218 del Código Penal donde se establece la exención de pena a favor del que para perjudicar a otro celebrase un matrimonio inválido en el caso de que fuera posteriormente convalidado.
- b) De gran importancia también son las excusas absolutorias contempladas en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social de los artículos 305, 307 y 308 del Código Penal. En este sentido, la Sentencia nº 539/2003 de fecha 30 de abril de 2003 señala en su Fundamento Jurídico 11º que: «… Regularizar es poner en orden algo que así queda ajustado a la regla por la que se debe regir. Si una persona defrauda a la Hacienda Pública eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria sólo queda regularizada cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo decirse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación -a ello equivale la presentación de la declaración complementaria- cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración.».
- c) En los delitos de cohecho el artículo 426 del Código Penal, modificado por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, señala «Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos».
- d) Excusa absolutoria de retractación del artículo 462 del Código Penal al disponer que «Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
- e) La prevista en el artículo 480.1 del Código Penal «Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias». La misma es también aplicable al delito de sedición en virtud de lo establecido en el artículo 549 del Código Penal.
3. Causas personales de exclusión de la pena
Siguiendo a Luzón Cuesta, podemos enumerar:
- a) Reconocidas por el derecho público interno:
- 1º Inmunidad del Jefe del Estado, ex artículo 56.3 de la Constitución española.
- 2º Inviolabilidad e inmunidad parlamentaria, ex artículo 71 de la Constitución.
- 3º Defensor del Pueblo, ex Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en razón de las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
- 4º Magistrados del Tribunal Constitucional, ex Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, «por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones».
- b) Reconocidas en el ámbito internacional:
- 1º La inmunidad diplomática en los términos establecidos por los Tratados Internacionales en los que España sea parte (ex artículo 21.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
- 2º Representantes de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa establecida en el Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa de París de 2 de septiembre de 1949, que se extiende en términos similares en Protocolos Adicionales a los miembros de la Comisión Europea de Derechos Humanos y a los miembros del Tribunal de Derecho Humanos.
- 3º Miembros del Parlamento Europeo (ex artículo 9 Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas).
- 4º Inmunidad de los miembros del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (ex Convenio Europeo de 1987, ratificado por España en 1989).